Gaceta | Establecen términos y porcentajes mínimos obligatorios para cartera de créditos del sector agrario

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Minuta Agropecuaria.-

En Gaceta Oficial N° 41.410 de fecha 1° de junio de 2018, fue publicada una Resolución Conjunta de los Ministerios del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de Economía y Finanzas, pata la Pesca y Agricultura y Agricultura Urbana mediante la cual se establecen las bases, condiciones, términos y porcentajes mínimos obligatorios de la cartera de créditos destinada al sector agrario durante el ciclo productivo abril 2018 – marzo 2019.

Aquí la resolución:

Artículo 1. La presente Resolución tiene por objeto establecer las bases, condiciones, términos y porcentajes mínimos obligatorios de la Cartera de Créditos Agraria para cada uno de los Bancos Universales, así como los Bancos Comerciales que se encuentren en proceso de transformación ante la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, tanto públicos como privados, lo cual redundará en mejores condiciones financieras o crediticias para potenciar la soberanía y seguridad agroalimentaria.

Artículo 2. A los efectos de la correcta interpretación de la presente Resolución, se establecen las definiciones de los siguientes términos:

• PRODUCCIÓN PRIMARIA AGRÍCOLA, PESQUERA Y ACUÍCOLA; Se refiere a las labores agrícolas: preparación y mantenimiento de suelos y de áreas destinadas para el cultivo y/o cría de recursos hidrobiológicos, adquisición y aplicación de insumos (fertilizantes, úrea, agroquímicos, biocontroladores, semillas, fungicidas, insecticidas, etc.), labores de mantenimiento de los cultivos, adquisición de material genético, compra, reparación y mantenimiento de maquinaria agrícola e implementos, herramientas y equipos agrícolas, manejo fitosanitario y zoosanitario, operación de sistema de riego y bombeo, operación logística de cosecha y postcosecha que no contemple procesamiento del producto; cría y manejo de semovientes, compra de alevines, larvas, postlarvas, alimento, medicinas veterinarias, siembra y mantenimiento de pastos y forrajes, construcción y reparación de cercas perimetrales e internas para división de potreros, unidades de producción, cría o captura de peces, moluscos, crustáceos u otras especies marinas para consumo, reparación, mejora y mantenimiento de embarcación, motores para embarcaciones pesqueras, artes de pesca, equipos de seguridad y navegación.

• SECTOR AGRARIO: Sector de la economía que produce rubros para consumo directo e indirecto a través del cultivo de plantas, la cría de animales domésticos, la pesca y acuicultura. Este sector está conformado por los sub sectores vegetal, pecuario, pesquero y acuícola. • SUBSECTOR VEGETAL: Actividades orientadas al desarrollo, manejo, control y aprovechamiento de la producción primaria de rubros de origen agrícola vegetal.

• SUBSECTOR PECUARIO: Actividades orientadas al desarrollo, manejo, control y aprovechamiento de la producción primaria de rubros de origen agrícola animal.

• SUBSECTOR PESQUERO Y ACUÍCOLA: Actividades orientadas al desarrollo, manejo, control y aprovechamiento de la producción primaria de los recursos pesqueros y acuícolas para consumo humano.

• RUBROS ESTRATÉGICOS: Son los rubros agrarios de mayor peso en la estructura de gasto familiar, así como los que tienen potencial para sustituir importaciones, contribuyendo así con la seguridad y soberanía agroalimentaria.

• FINANCIAMIENTO AGRARIO: Recursos financieros destinado al desarrollo de la producción agrícola primaria.

• CARTERA DE CRÉDITO AGRARIA: Es el monto mínimo de créditos y recursos financieros que, por mandato de Ley, cada una de las Entidades de la Banca Universal, y las que se encuentren en proceso de transformación, tanto públicas como privadas deben destinar al financiamiento del sector agrario, durante los ciclos productivos determinados en la presente Resolución.

• PORCENTAJE MÍNIMO DE CARTERA AGRARIA: Es el mínimo porcentaje de la cartera bruta que las Entidades de la Banca Universal, y las que se encuentren en proceso de transformación, tanto públicas como privadas, deben destinar mensualmente de manera obligatoria al financiamiento del Sector Agrado.

• CARTERA BRUTA DE CRÉDITOS: Comprende el total de créditos sin deducir las correspondientes provisiones por incobrabilidad de los préstamos, que mantiene cada una de los Bancos Universales, así como los Bancos Comerciales que se encuentren en proceso de transformación ante la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, tanto pública como privada, durante los ciclos productivos determinados en la presente Resolución.

• COMITÉ DE SEGUIMIENTO DE LA CARTERA DE CRÉDITO AGRARIA: Comité creado de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrado, con el fin de analizar y evaluar el comportamiento de la Cartera de Créditos Agrada. Este Comité funge, además, como asesor en materia de Cartera de Créditos Agrada.

• MEDICIÓN: Consiste en verificar mensualmente el cumplimiento de las condiciones, términos y porcentajes mínimos obligatorios establecidas en esta Resolución, por parte de las entidades de la Banca Universal y Banca Comercial, en proceso de transformación, tanto públicas como privadas.

• OTRAS COLOCACIONES EN EL SECTOR AGRARIO: Se refiere a las inversiones que realicen los Bancos Universales, así como los Bancos Comerciales que se encuentren en proceso de transformación ante la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, tanto pública como privada, en instrumentos de financiamiento, tales como: certificados de depósitos, bonos agrícolas y bonos de prenda, operaciones de reporto de los mismos y certificados ganaderos, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 4° del artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrario.

• BANCO UNIVERSAL: Son las instituciones que realizan operaciones de intermediación financiera y sus servicios conexos, sin más limitaciones que las establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Instituciones del Sector Bancario. Los bancos comerciales y los que se encuentren en proceso de transformación, deberán cumplir con esta norma hasta tanto obtengan la autorización correspondiente para transformarse en Banco Universal o Banco Microfinanciero y se le aplicará el régimen vigente de acuerdo a su naturaleza.

• PRESTATARIO: Persona natural o jurídica que, en calidad de cliente, recibe un crédito para la producción primaria agrícola, pesquera o acuícola de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrario.

• PESCA COMERCIAL MARÍTIMA ARTESANAL, PEQUEÑA ESCALA: Actividad de pesca realizada en zonas litorales, utilizando o no buques pesqueros menores a 10 unidades de arqueo bruto y motores de 150 caballos de fuerza como potencia máxima.

• PESCA COMERCIAL CONTINENTAL ARTESANAL, PEQUEÑA ESCALA: Actividad de pesca realizada en cuerpos de aguas continentales, utilizando o no buques pesqueros menores a 10 unidades de arqueo bruto y motores de 75 caballos de fuerza como potencia máxima.

• PESCA COMERCIAL MARÍTIMA ARTESANAL A GRAN ESCALA: Actividad de pesca realizada dentro y fuera de la zona litoral, en aguas nacionales, internacionales o jurisdiccionales de otros estados; utilizando buques pesqueros mayores a 10 unidades de arqueo bruto y motores con potencia superior a 150 caballos de fuerza.

• PESCA COMERCIAL MARÍTIMA INDUSTRIAL: Actividad productiva comercial que realizan personas naturales o jurídicas con la utilización de una o varias artes de pesca mecanizadas, que requieren el uso intensivo de capital y tecnologías..

Destino de la Cartera de Créditos Agraria

Artículo 3. Los recursos de la Cartera de Créditos Agraria deberán destinarse a operaciones de financiamiento que tengan como objeto la producción primaria de los rubros estratégicos identificados en esta Resolución.

Artículo 4. Los recursos financieros a ser otorgados a través de la Cartera de Crédito Agraria, deberán ser destinados exclusivamente al financiamiento de las actividades, bienes y/o servidos asociados a la producción primaria de los rubros determinados como estratégicos según el siguiente cuadro y conforme a los términos dispuestos en esta Resolución, siendo éstos los únicos que podrán considerarse para el otorgamiento de créditos sujetos a dicha Cartera

Parágrafo Primero

La periodicidad de las cuotas de pago de los créditos a ser otorgados a través de la Cartera de Créditos Agraria, dependerá de la evaluación financiera efectuada por los Bancos Universales, así como los Bancos Comerciales que se encuentren en proceso de transformación ante la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, tanto públicos como privados y a las características inherentes del rubro a financiar.

Parágrafo Segundo

Los Bancos Universales, así como los Bancos Comerciales que se encuentren en proceso de transformación ante la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, tanto públicos como privados, podrán otorgar financiamientos destinados a capital de trabajo, en cuyo caso, el plazo máximo para el pago del financiamiento será menor o igual a un año.

Parágrafo Tercero

Los Bancos Universales, así como los Bancos Comerciales que se encuentren en proceso de transformación ante la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, tanto públicos como privados, podrán financiar las actividades, bienes y/o servicios asociados a la producción de rubros agrícolas no contemplados en la presente Resolución; sin embargo, dichos financiamientos no serán considerados como parte del cumplimiento de la Cartera de Créditos Agraria.

Artículo 5. Durante la vigencia de esta Resolución, los financiamientos sujetos a la Cartera de Créditos Agraria, deberán cumplir los siguientes porcentajes, atendiendo a los siguientes subsectores y programas:

Tabla3

Porcentajes mínimos para cálculo mensual de la Cartera de Crédito Agraria

Artículo 6. Para calcular el monto mensual de la Cartera de Crédito Agraria, cada Banco Universal, o Banco Comercial que se encuentre en proceso de transformación ante la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, tanto público como privado, aplicará al monto de cierre de su cartera de créditos bruta del trimestre inmediatamente anterior, los siguientes porcentajes:

Artículo 7. De conformidad con el último aparte del artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, se establece que la Banca Pública podrá obligar a los beneficiarios de la Cartera de Créditos Agraria, a arrimar, al menos un volumen de la producción equivalente al monto de crédito recibido, a los silos, almacenes, centros de acopio o agroindustrias que determine el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras.

Microcréditos destinados al Sector Agrario

Artículo 8. Los Bancos Universales, así como los Bancos Comerciales que se encuentren en proceso de transformación ante la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, tanto públicos como privados, deberán otorgar un mínimo de 1% del cierre de la Cartera Bruta de Créditos del semestre inmediatamente anterior, a los créditos de la Cartera Microempresarial para los rubros estratégicos previstos en el artículo 4 de la presente Resolución, así como a las actividades de apoyo relacionadas con los mismos.

Parágrafo Único

Los financiamientos otorgados mediante la Cartera Microempresarial serán contabilizados a la Cartera de Créditos Microempresarial.

Créditos no garantizados

Artículo 9. El total del cinco por ciento (5%) de créditos no garantizados a que refiere el último aparte del artículo 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrario, sólo podrá ser destinado al financiamiento de la producción agrícola primaria, efectuada por prestatarios que cumplan las siguientes condiciones:

  1. Ser persona natural o jurídica.
  2. No poseer Crédito Agrario con alguna de las Entidades de la Banca Universal y Banca Comercial, en proceso de transformación, tanto públicas como privadas, a la fecha de la solicitud del crédito agrario.
  3. Que el proyecto de financiamiento de producción primaria demuestre capacidad de pago.
  4. Que el proyecto sea sólo para la producción primaria de alguno de los rubros contemplados en el artículo 4 de esta Resolución.

Otras colocaciones autorizadas

Artículo 10. A efectos de alcanzar el monto mínimo indicado en el artículo 6 de esta Resolución, los Bancos Universales, así como los Bancos Comerciales que se encuentren en proceso de transformación ante la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, tanto públicos como privados, que no cumplieran con el porcentaje fijado, podrán mediante acuerdos, colocar recursos en la Banca Pública o en el Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), Fondo Pesquero y Acuícola de Venezuela (FONPESCA), Corporación Venezolana para la Agricultura Urbana y Periurbana (CVAUP) o en cualquier otro fondo nacional público de financiamiento del Sector Agrario, previa aprobación del Ministro del Poder Popular competente según el sector, siempre que dichas operaciones garanticen la concesión de créditos en los términos y condiciones fijadas en esta Resolución.

Los recursos colocados conforme al encabezado del presente artículo, que no sean otorgados directamente a través de créditos agrarios, podrán ser reintegrados a solicitud del banco, una vez corregido el déficit en la cartera agraria que motivó la colocación, pero en ningún caso antes del vencimiento del instrumento financiero acordado entre las partes.

El Estado establecerá un régimen especial para garantizar la recuperación de los recursos financieros aportados por las Entidades de la Banca Universal y Banca Comercial, en proceso de transformación, tanto públicas como privadas, bajo el esquema antes referido.

Los Bancos Universales, así como los Bancos Comerciales que se encuentren en proceso de transformación ante la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, tanto públicos como privados, que coloquen o destinen recursos conforme al presente artículo, deberán informar sobre el particular a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), dentro de los quince (15) primeros días continuos del mes siguiente a aquel en que se efectuó la operación. Igualmente, deberán mantener los expedientes e información relativa a tales operaciones, debidamente actualizados y a disposición de dicho ente regulador. Los términos y condiciones de las colocaciones realizadas por los Bancos Universales, así como los Bancos Comerciales que se encuentren en proceso de transformación ante la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, tanto públicos como privados, o en los fondos públicos, en cumplimiento de las disposiciones previstas en el presente artículo, serán establecidos por el Comité de Seguimiento de la Cartera de Crédito Agrada.

Comité de Seguimiento de la Cartera de Crédito Agraria

Artículo 11. El Comité de Seguimiento de la Cartera de Crédito Agraria, actuará de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 20 y 21 del Decreto 6.219 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrario. Asimismo, tendrá como función el seguimiento, control y supervisión de los recursos que se dispongan para el financiamiento, así como su impacto en la materialización de los planes productivos. A tal efecto, el Comité de Seguimiento de la Cartera de Crédito Agraria, realizará reuniones ordinarias en forma mensual y reuniones extraordinarias, cada vez que se requiera.

El Comité de Seguimiento de la Cartera de Crédito Agraria podrá realizar actividades de seguimiento y control sobre cualquier financiamiento relacionado con el sector agrario, aún cuando los mismos no formen parte de los recursos financieros destinados a la Cartera de Crédito Agraria.

Información Obligatoria

Artículo 12. La Superintendencia de las Instituciones Bancarias deberá facilitar al Ministerio con competencia de agricultura productiva y tierras, la información que Los Bancos Universales, así como los Bancos Comerciales que se encuentren en proceso de transformación ante la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, tanto públicos como privados, le entreguen mensualmente sobre los financiamientos destinados al sector agrario.

Artículo 13. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto N° 6.219 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrario, el porcentaje de la Cartera Agrícola que se destinará a la prestación de los servicios a los que se refiere el presente artículo, es el cero coma cinco por ciento (0,5%) de los desembolsos efectuados durante cada mes, el cual será imputable a los respectivos créditos y por lo tanto, será financiado en los mismos términos y condiciones establecidas para cada operación crediticia. Los recursos se transferirán mensualmente los primeros cinco (5) días de cada mes al Fondo Especial Ezequiel Zamora.

De la captación de otros recursos financieros

Artículo 14. El Comité de Seguimiento de la Cartera de Crédito Agraria podrá presentar propuestas para la captación de recursos en divisas o en moneda local a través de la emisión de bonos, titularización de carteras y cualquier otro mecanismo que oriente la Vicepresidencia Económica, a los Ministros del Poder Popular con competencia en materia de agricultura productiva y tierras; pesca y acuicultura; agricultura urbana; y, economía y finanzas.

Derogatoria

Artículo 15. Se deroga la Resolución conjunta dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, el Ministerio del Poder Popular para la Pesca y Acuicultura; y el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Urbana, de fecha 25 de abril de 2017, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.137 de la misma fecha.

Vigencia

Artículo 16. La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

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